La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión del carácter abusivo de la penalización contemplada en un contrato de mantenimiento de ascensores celebrado bajo condiciones generales de la contratación, para el caso de desistimiento unilateral del prestatario de dichos servicios y, fundamentalmente, la cuestión de si, pese a su carácter abusivo, es posible la moderación judicial de la pena convencional, a lo que ha dado una respuesta negativa.

En el caso enjuiciado, Zardoya Otis, S.A. demandó a una comunidad de propietarios exigiéndole la penalización pactada por rescindir unilateralmente el contrato antes de cumplirse los diez años en que se había fijado su duración. El Juzgado desestimó la demanda por considerar abusiva dicha estipulación y la Audiencia, aunque confirmó su abusividad, estimó en parte la demanda al considerar que procedía moderar la pena pactada sobre la base de la integración del contrato y de las facultades de moderación que establece la legislación de consumidores. Ahora el Supremo estima el recurso de la demandada y fija como doctrina jurisprudencial que “la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales que expresamente prevean una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena”.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier Orduña, resuelve la contradicción existente sobre esta materia entre Audiencias Provinciales partiendo de que el carácter abusivo de dichas cláusulas de penalización para el caso de desistimiento unilateral del adherente resulta de la interpretación sistemática tanto de la condición particular referida a la duración y prórroga del contrato, no negociada entre las partes, como por la duración excesiva de la correlación del plazo de duración y su prórroga automática (plazos sucesivos de diez años), lo que genera un resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente.

En cuanto a si cabe o no la moderación, la sentencia declara en síntesis: 1) que la controversia debe examinarse, no desde la perspectiva general de la ineficacia contractual, sino desde la perspectiva particular que resulta del específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, por ser la contratación bajo este régimen “un modo de contratar claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación”;

2) que desde este peculiar régimen de ineficacia, la ineficacia no es sanción por nulidad estructural (particularmente, por vicio del consentimiento) sino por alteración del equilibrio prestacional, lo que conlleva que el control de abusividad se centre en la ineficacia de los aspectos predispuestos que resulten contrarios al citado equilibrio prestacional (de ahí que la legislación especial en esta materia, permita al juez “aclarar la eficacia del contrato” o “integrar el contrato” declarando su nulidad solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial o cuando la posible integración determine una situación no equitativa),

3) que la labor de integración contractual opera automáticamente con la declaración de abusividad de una cláusula, y que solo cuando las demás cláusulas no puedan interpretarse de forma que se respete el equilibrio de prestaciones se deberá declarar la ineficacia total del contrato;

4) que pese al tenor literal del art. 8.1 LCGC favorable a la nulidad de pleno derecho, “de acuerdo a la naturaleza y función del fenómeno examinado, su razón de ineficacia, a diferencia de la regla general en los casos de nulidad parcial de los contratos por negociación, no determina la nulidad del contrato, sino la mera supresión del clausulado de la condición general declarada abusiva”;

5) que en el caso concreto, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el desistimiento unilateral del contrato, de la interpretación integradora del contrato no es posible derivar una moderación equitativa de la pena pues, en una valoración centrada en la necesidad de examinar el tipo concreto de la cláusula penal predispuesta, se observa que la pena no responde a una sanción indemnizatoria del incumplimiento total de la obligación, que es lo que permite la moderación ante incumplimientos parciales o irregulares (1154 CC) sino que la pena responde a un hecho concreto, el ejercicio por el adherente de una facultad de desistimiento unilateral que se reconoce en el contrato, para la que no rige la moderación.

 

FUENTE: VLCNOTICIAS.COM

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