El abogado Iñaki Iribarren García, socio director en el despacho de abogados y economistas de Pamplona, IRIBARREN ARTOLA Abogados, nos informa sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que asimila a una comunidad de vecinos con un consumidor.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia dictada en abril de 2021, concretamente el día 13, ha considerado que una comunidad de propietarios puede asimilarse como figura consumidora, debiendo ser de aplicación la normativa más protectora que se aplica a la figura de los consumidores.
La sentencia tiene su origen en una cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia que tenía la comunidad en un contrato de prestación de servicios que había firmado con una empresa de administración de fincas para la contratación de los servicios de conserjería.
La cláusula penal en concreto que figuraba en el contrato era la siguiente
“El cliente se obliga y compromete a no contratar como trabajador por cuenta propia o de terceros, ni laboral ni mercantilmente, directa o indirectamente, al personal que, en virtud de este contrato, preste o haya prestado los servicios objeto del mismo, hasta que transcurra un año desde su extinción, cualquiera que sea la causa de la misma. En caso de incumplimiento, total o parcial, de lo señalado el cliente indemnizará a la administración de fincas con una cantidad equivalente a lo que hubiere o le habría facturado durante la vigencia del contrato o del período contratado, por todos los conceptos y servicios”.
El contrato de prestación de servicios de conserjería inicial tenía un año de duración y fue prorrogado por anualidades hasta el 31 de diciembre de 2014.
Antes de finalizar el anterior contrato y ya habiendo preavisado la comunidad de la rescisión del contrato al finalizar la anualidad de 2014, la comunidad realizó un nuevo contrato para la consejería mediante un contrato similar con otra empresa de administración de fincas.
El problema se planteó cuando en febrero de 2015, uno de los trabajadores cuyo contrato se extinguió al rescindir la comunidad la prestación del servicio de conserjería con la primera administración de fincas y luego fue contratado por la segunda para realizar la misma función de conserjería en esta comunidad.
La demanda fue presentada por la primera empresa prestadora del servicio de conserjería frente a la comunidad por entender que se había incumplido la cláusula anteriormente indicada en relación con los artículos 1258 y 1152 del código civil.
El Tribunal Supremo concluyó asimilando como hemos indicado a la comunidad de propietarios a un consumidor, dándole la razón.
Nuestro Alto Tribunal ha venido reconociendo, bajo la vigencia de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios, la ampliación del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico.
Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada por la modificación del Texto Refundido de dicha ley de consumidores, donde en su apartado uno del art. único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica (entre ellas, las comunidades de propietarios) en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial.
El Tribunal supremo entiende compatible esta doctrina con la afinada por Europa, véase STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano, por lo que entiende que la comunidad actuó para el paraguas propio de la normativa consumidora al contratar el arrendamiento de servicio para prestar el trabajo de conserjería.
Esta nueva Sentencia confirma que las comunidades de propietarios cuando realizan la contratación de prestación de servicios deben ser consideradas como un consumidor, siempre y cuando actúen al margen de una actividad profesional como suele ser habitual en la gran mayoría de contratos que son firmados por comunidades.
Fuente texto e imagen:pamplonaactual.com
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