Con la venta del local, el deudor sigue siendo el anterior propietario, pero, en atención al quebranto que las Comunidades de propietarios y su adecuado funcionamiento representa la morosidad de sus miembros.

La cuestión relativa a la afección del inmueble a las deudas comunitarias se aplica tanto para viviendas como para locales. Así lo establece el artículo 9, apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar:

«El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación».

Con la venta del local, el deudor sigue siendo el anterior propietario, pero, en atención al quebranto que las Comunidades de propietarios y su adecuado funcionamiento representa la morosidad de sus miembros, es por lo que la LPH incluye este mecanismo de protección, de modo que el adquirente soporta esa carga real sobre el inmueble adquirido con la limitación temporal que señala el precepto.

Como decimos, se trata no obstante de una deuda personal del anterior propietario, de modo que, si usted la abonara a la Comunidad en todo o en parte, tendrá acción de repetición frente a aquel.

Fuente: lainformacion.com

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