Sentencia Tribunal Supremo, octubre 2013   

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece la obligación de las comunidades de propietarios de realizar las actuaciones y obras necesarias para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes.

En este caso, los propietarios de una de las viviendas solicitaron a la comunidad de propietarios la autorización para instalar en la piscina una silla, brazo o elevador para minusválidos que permitiera bañarse a su hijo, asumiendo los gastos de instalación y mantenimiento y detallando las características del aparato, con anclaje sencillo y que no quedaba como fijo en la piscina, sino que podía quitarse cuando no se usara. Mediante acuerdo adoptado en Junta, la comunidad no autorizó la instalación del aparato.

Ante la impugnación del acuerdo, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulo el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios. En apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia y finalmente el Tribunal Supremo (tras enumerar los principios de protección al discapacitado en el acceso a elementos comunes ) casó la sentencia de apelación declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad en el que no se autorizaba la instalación de la silla-grúa en la piscina y estableciendo la obligación de autorizar la instalación.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

A la concreta referencia a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal se refieren los dos motivos del recurso de casación.

El motivo primero alega la infracción de los artículos 17 y 18 en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con los artículos 9.2, 14 y 49 de la Constitución Española, todos ellos sobre el abuso del derecho y la libertad, igualdad de las personas, respecto al derecho a disfrutar de una vivienda digna y el deber de facilitar la accesibilidad a los elementos -como la piscina comunitaria- de la persona con discapacidad.

De los principios que se han relacionado en el fundamento anterior se deduce la estimación del presente motivo, pero también se estima al aparecer la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige a la comunidad realizar las actuaciones y obras -desde luego, incluye la autorización para llevarlas a cabo- para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes , entre los que se incluye la piscina comunitaria. Lo cual está en relación con los artículos de la Constitución Española que exigen la protección del discapacitado y con todos los principios que aquí se han enunciado.

Asimismo, está en relación con el motivo segundo del recurso que viene referido al abuso del derecho que contempla como impugnable el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y aparece en el presente caso, partiendo de la numerosa jurisprudencia sobre él y de que la sentencia de instancia justifica el acuerdo en que se adoptó por mayoría, lo cual es evidente e intrascendente, ya que de no ser así, no sería un acuerdo de la junta que podría ser objeto de impugnación y que dice que podría perjudicar y constituir un riesgo para los demás copropietarios, sin que se explique el perjuicio o el riesgo, más allá de una mera alusión y menciona que la piscina era anterior, lo cual es intrascendente porque lo que se plantea no es la piscina, sino una solución para que un discapacitado pueda utilizarla en el momento actual.

Fuente: comunidadhorizontal.com

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